Desde la pena de muerte hasta la erradicación de la pobreza: Una reflexión sobre los Derechos Humanos

La arquitectura jurídica de los Derechos Humanos

Es algo bastante reciente. Entre los tratadistas de Derecho Internacional Público del entorno que hoy se conoce como occidente colectivo, se consideran antecedentes jurídicos de los Derechos Humanos la Declaración de Independencia de los Estados Unidos y la Declaración de Derechos del hombre de la Revolución Francesa. No pocos tratadistas españoles, se remontan como antecedentes a las Leyes de Indias y a Francisco de Vitoria.

En cualquier caso los Derechos Humanos no se reconocen como tales, hasta la elaboración y aceptación de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada en 1948 por las Naciones Unidas, tres años después de la finalización de la denominada Segunda Guerra Mundial y de los genocidios perpetrados por las potencias del Eje en Asia y Europa.

Para entonces, el Derecho Internacional Humanitario (DIH), de aplicación en conflictos armados, ya tenía una larga andadura, desde 1864 con la proclamación del Primer Convenio de Ginebra. Saco esto a colación, porque en la actualidad la violación sistemática del DIH en algunos conflictos armados, impugna, brutalmente en la práctica el respeto a los Derechos Humanos. Fueron precisamente los genocidios cometidos por el nacionalsocialismo del Tercer Reich y el poder imperial de Japón entre 1939/45 y algo antes, el acicate para la creación de la ONU, la Declaración Universal de Derechos Humanos(1948), el Convenio sobre la prevención y castigo del delito de genocidio (1948), los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, y algunos otros tratados. Para entonces pareciera que el mundo se hundía y que el orden/desorden internacional configurado tras la Primera Guerra de 1914/18 saltaba por los aires, como así fué.

Tras la Declaración Universal, se fue construyendo un edificio jurídico, por todo el planeta (Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, y de Derechos Económicos Sociales y Culturales en 1966). Este edificio cristalizó específicamente en los continentes europeo y americano, con dos sistemas jurídicos de protección de los Derechos Humanos, dotados cada uno de un tribunal especializado. Toda esta arquitectura jurídica, ha funcionado razonablemente bien durante décadas y ha propiciado un orden/desorden internacional bastante más consistente que el fracasado entre 1918/39, incluso en el periodo denominado de la “guerra fría”, y más consistente que el que estamos viviendo en la actualidad. Hay que tener en cuenta que a día de hoy, algunos estados y algunas corrientes de pensamiento político, que se aproximan al nacionalsocialismo, fascismo y expansionismo imperial de 1939/45, impugnan explícitamente el orden/desorden establecido desde entonces, para transformarlo en un desorden caótico, donde predomine la ley del más fuerte, sin normas que lo regulen salvo las impuestas por la fuerza o la amenaza de emplearla.

Como todo sistema jurídico, internacional o no, es sustancial el cómo se aplica, si es que se aplica, y claro, es sustancial, tanto para el sistema jurídico de los Derechos Humanos, como para el Derecho Internacional Humanitario. Es determinante por tanto, el compromiso de los estados para su aplicación, y de otras instituciones llamadas a ello, como es el caso de los Tribunales. En materia de Derecho Internacional Humanitario, no hay más que el compromiso de los estados, y el Tribunal Penal Permanente Internacional, con reconocimiento jurisdiccional limitado, y de forma consultiva el Tribunal Internacional de Justicia de las Naciones Unidas (de La Haya). En los últimos años, el Tribunal Penal Permanente dictaminó el procesamiento de Vladimir Putin, al relativamente poco tiempo de la agudización del conflicto armado en Ucrania en 2022, y el procesamiento a Benjamín Netanyahu bastante tiempo después del inicio del genocidio militar en Gaza y de la resolución del Tribunal Internacional de Justicia a instancias de la República Sudafricana, por genocidio.

La fragilidad del sistema de aplicación de la normativa internacional en materia de Derechos Humanos es palpable, como lo es también el mecanismo para la preservación de la paz, especialmente en el funcionamiento del Consejo de Seguridad, mediante la vulneración y burla, frecuente y/o sistemática de algunos estados a la Carta de las Naciones Unidas, muy particularmente a sus capítulos VI y VII.

En materia de Derecho Internacional Humanitario, donde no hay mecanismo de cumplimiento más allá del compromiso de cada estado, se ha puesto de manifiesto el relativo retroceso operado, en la reciente XXXIV Conferencia Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja celebrada en octubre 2024. Las violaciones continuadas del DIH en algunos de los conflictos armados vigentes, no parecen que vayan a cesar de la mano del orden jurídico vigente, serán otros factores los que agravarán, suavizarán o erradicarán su incumplimiento.

Probablemente el incumplimiento sistemático y prolongado hasta hoy de la Resolución 242 (1967) del Consejo de Seguridad y casi todas las emitidas con posterioridad en el conflicto palestino israelí, es la muestra más significativa del fracaso relativo del sistema establecido para salvaguardar la paz desde 1945. No es objeto de este artículo, pero sin duda, ese fracaso ha ido acompañado también de la violación sistemática de los Derechos Humanos.

El artículo 3 de la Declaración Universal de 1948. Derecho a la vida

Textualmente dice : Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Esto plantea claro está, la cuestión de la Pena de Muerte. Es muy interesante el debate filosófico y religioso sobre la legitimidad de la pena de muerte, y desde luego es extremadamente interesante para aquellas personas que pueden perder la vida a causa de esto. Pero, no voy a debatir sobre ello en este artículo.

La Pena de muerte existe en este momento en gran parte del planeta, de hecho, los grandes estados del mundo y otros muchos que no lo son tanto, tienen la Pena de Muerte en sus ordenamientos jurídicos penales. El único área del mundo donde está erradicada del ordenamiento penal, es en los países miembros de la Unión Europea. Algunos países que tienen en su ordenamiento la pena de muerte, aplican moratoria para las ejecuciones y otros, restringen la pena a algunos delitos especiales. Un factor que conviene tener en cuenta en este asunto, es el de las ejecuciones ilegales y extrajudiciales. Por poner dos ejemplos significativos, en México la pena de muerte está prohibida tanto en el Código Penal como en el militar, pero, las muertes extrajudiciales por arma de fuego fueron 23.000 en 2024 .En EEUU fueron 50.000 por la misma causa. Ejecuciones judiciales en EEUU en 2024 hubo 25. Sin duda no se pueden equiparar las muertes por tiroteos o crimen organizado con las producidas por Pena de muerte. Pero, los números de personas privadas de su derecho a la vida, son los que son, sean los que sean las causas que lo han producido.

En el caso de la República Popular China, no se conocen datos sobre muertes por arma de fuego no judiciales, aunque se puede intuir que dado el alto grado de estabilidad y seguridad social del país, no serán muchos, o serán probablemente menos que en EEUU, en términos relativos y quizá en términos absolutos.

En la RPCh, se han reducido a 13 las causas por las que se puede impartir pena de muerte y todos los casos han de ser sometidos a la consideración del Tribunal Supremo. En EEUU, las causas por las que se puede impartir pena de muerte, han ido aumentando en según que estado federado. Las ejecuciones por mandato judicial en EEUU han sido 25, en la RPCh 900. Teniendo en cuenta los 334 millones de habitantes de EEUU y los 1400 de la RPCh, el número de penas de muerte judiciales practicadas en EEUU y en la RPCh muestran un ascenso en el segundo caso y un descenso en el primero. Si contamos las muertes extrajudiciales hay sin duda una mejor situación en la RPCh y una tendencia positiva en su ordenamiento jurídico penal. En EEUU, es pronto para decirlo, pero parece probable un endurecimiento de la práctica judicial penal, también en materia de pena capital.

El artículo 22 de la Declaración Universal de 1948. El bienestar

Textualmente dice: …toda persona…tiene derecho…a…la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Desde 1948 hubo dos interpretaciones distintivas de los derechos reconocidos en la Declaración Universal. Esas dos interpretaciones frenaron significativamente el avance jurídico en materia de derechos humanos. Un bloque de países ponían el acento en los derechos civiles y políticos y otro en los derechos económicos sociales y culturales. Esa doble interpretación generó en 1966 dos tratados diferentes, el pacto por los derechos políticos y el pacto por los derechos económicos sociales y culturales. Tanto EEUU como la RPCh, han ratificado el pacto de derechos civiles y políticos. No ha sido así con el pacto de derechos económicos sociales y culturales. La RPCh sí lo ha ratificado, los EEUU no. Los EEUU se han dedicado poco a procurar el bienestar de su población, no ha querido establecer sistemas de protección social públicos, ni se ha esforzado en atender a los segmentos de población más vulnerables. Los intentos realizados en este sentido por alguna de las presidencias no han prosperado o han prosperado muy poco debido a factores propios del sistema jurídico, político y económico del país.

La agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) propuestos desde las Naciones Unidas, han tenido una aceptación y resultado desiguales en el planeta. Los países de la Unión Europea los han aceptado y trabajado tanto los ODS , como su intento de puesta en práctica en la agenda 2030. La RPCh también, con un resultado espectacular de carácter general para la población de su país, especialmente con el intento de erradicación de la pobreza extrema, notificado a y reconocido por Naciones Unidas. Cualquiera que observe con cierto detenimiento las medidas adoptadas por las autoridades chinas sobre esta cuestión, no puede por menos que admirar los logros concretos alcanzados y la probable continuidad en el tiempo de los mismos. En contraste con la UE y la RPCh, los EEUU han hecho esfuerzos interesantes en materia medio ambiental, casi nulos para erradicar la pobreza, y no ha sido muy entusiasta ni con los ODS ni con la agenda 2030. El reciente mandato de la nueva administración en ese país, parece decidida a barrer los esfuerzos realizados por la administración saliente en esta materia.

La incidencia del desarrollo tecnológico en el panorama de los Derechos Humanos, es un tema de extraordinaria importancia, que por razones de espacio no es posible tratar en este artículo. Vaya por delante, mi compromiso a tratarlo en números posteriores de la revista, si la redacción lo considerara oportuno.